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Por Santiago R. O’ Conor.
La relevancia que poseen los derechos de la propiedad industrial e intelectual para las empresas y su incidencia en el desarrollo económico de los países, como eje fundamental ante el avance e importancia de la tecnología y de la revolución del conocimiento, también forma parte integrante de este ambicioso acuerdo entre el Mercosur y la Unión Europea.
El presente artículo trata acerca de los puntos más importantes respecto del D.N.U. Nº 27/2018 del 10 de enero de 2018, de aquí en adelante el “Decreto”,el cual modifica determinados artículos de la actual Ley De Marcas y Designaciones (Ley Nº 22.362), la Ley De Patentes De Invención Y Modelos De Utilidad (Ley Nº 24.481), y del Decreto-Ley N° 6673/1963.En los considerandos del “Decreto”, podemos apreciar que en el ámbito marcario, se manifiesta la necesidad de implementar un procedimiento administrativo para las partes, previo a la instancia judicial, para el tratamiento y resolución de las oposiciones a las solicitudes de registro de marcas, con el fin de reducir plazos en la obtención de las resoluciones, así como en los Modelos y Diseños que, con las modificaciones que se proponen, los usuarios podrán efectuar solicitudes múltiples de registro por expediente, adoptar nuevas tecnológicas en el modo de presentar dibujos, y solicitar el aplazamiento de la publicación.
PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL EN EL MARCO DEL ACUERDO MERCOSUR / UNIÓN EUROPEA
Por AGUSTIN CASTRO Y SANTIAGO R. O’CONOR
El presente artículo trata de los puntos más importantes respecto de la nueva propuesta de la Unión Europea para la confección de un texto normativo, sobre los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial, como parte del Acuerdo de Asociación Unión Europea-Mercosur que se encuentra en discusión en estos dias.
La necesidad de la apertura del Mercosur al mundo, y con ello la atracción de inversiones hacia la Argentina, es una oportunidad que nuestro pais no debe perder luego de varios años de negociaciones.
En el marco de dichas negociaciones, el capitulo sobre el tratamiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial, adquiere una gran relevancia en virtud de los intereses comerciales entre ambos bloques.
Los objetivos del capítulo sobre los derechos de propiedad intelectual (art. 1) son:
a) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes, y
b) lograr un nivel adecuado y efectivo de protección y cumplimiento de derechos de propiedad intelectual.
En lo que respecta a temas relacionados con los Derechos de Autor, el art 4.1 expresa que las partes se obligarán a cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en los siguientes tratados:
a) El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convención de Berna);
b) Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma);
c) El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT, por sus siglas en inglés);
d) El Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones y Fonogramas (WPPT, por sus siglas en inglés);
Las Partes deberán cumplir con las disposiciones del Tratado de Beijing sobre audiovisuales las actuaciones y las disposiciones del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso de las personas ciegas, discapacitados visuales, y otras personas con problemas de acceso al texto impreso convencional.
El art 4.2 hace mención a que las Partes les otorgarán a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
1. la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente por cualquier medio y en cualquier forma, en su totalidad o en parte de sus obras;
2. cualquier forma de distribución al público mediante la venta o no del original de sus trabajos o copias de los mismos;
3. cualquier tipo de comunicación al público de sus obras;
4. el alquiler comercial al público de originales o copias de su obra.
Por su parte el art. 4.3 se refiere a que las Partes establecerán para los intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
1. la reproducción de sus actuaciones o representaciones por cualquier medio;
2. la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente por cualquier medio y en cualquier forma, completa o en parte de sus actuaciones;
3. la distribución al público, por venta o de otro modo, de sus actuaciones o representaciones a través de cualquier medio de reproducción;
4. la puesta a disposición del público, por cable o por medios inalámbricos, de tal manera que el público pueda acceder a representaciones o actuaciones, en cualquier momento y lugar;
5. la radiodifusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus actuaciones o representaciones, excepto en el caso de que las mismas ya estén siendo transmitidas, o se realicen con ese fin;
6. el alquiler comercial al público de la reproducción de sus actuaciones o representaciones.
Asimismo el art. 4.7 expresa que el plazo de protección de una obra literaria, artística, musical, cinematográfica o audiovisual es de 70 años después de la muerte del autor/es.
A su vez los derechos de radiodifusión pertenecientes a las organizaciones de difusión tienen un plazo de 50 años después de la primera emisión.
El derecho de los intérpretes o ejecutantes de la reproducción de su actuación, que no sea llevada a cabo a través de un fonograma, no será menor a 50 años después de llevada a cabo la misma. Sin embargo, si la reproducción de una actuación o representación se publica legalmente o es legalmente comunicada al público dentro de este período, los derechos expirarán en un plazo no menor a 50 años desde el día de la primera publicación o desde la comunicación de esa publicación (lo que ocurra primero). Asimismo los derechos de los intérpretes o ejecutantes de sus presentaciones que puedan ser reproducidas caducarán 70 años después de la primera publicación legal o comunicación al público desde la fecha del primer evento.
Finalmente, los derechos de los productores de la primera reproducción de una película expirarán 50 años después de que sea reproducida la misma.
En lo que respecta a la presunción de autoría o propiedad, el art. 22 establece que las Partes reconocerán que a los efectos de la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en el Acuerdo, para que el autor de una obra literaria o artística sea considerado como tal, a falta de prueba en contrario, bastará que su nombre aparezca en su trabajo de la forma habitual.
En lo referente a Marcas, el art. 5.1. expresa que las Partes:
– Deberán cumplir con el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT, por sus siglas en inglés ) y con el Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas,
– Se adherirán al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, y
– Cumplirán y hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.
En lo que respecta al proceso de registro, el art 5.2 expresa que las partes establecerán un sistema para el registro de marcas en el que cada resolución final negativa, incluida la denegación parcial del registro emitida por la administración de marca pertinente, deberá notificarse por escrito y estar debidamente motivada, siendo susceptible de impugnación.
Las Partes dispondrán de la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas o, en su caso, el registro de marcas. Dichos procedimientos de oposición serán contradictorios.
Asimismo, las Partes proporcionarán una base de datos electrónica públicamente disponible de solicitudes y registros de marcas.
El artículo 5.3 hace referencia a los derechos que se obtienen sobre una marca una vez que esta es registrada.
La misma conferirá al titular derechos exclusivos sobre ella. A su vez, el propietario tendrá derecho a impedir que los terceros que no cuenten con su consentimiento utilicen en el comercio:
a) cualquier signo que sea idéntico a la marca en relación con los productos o servicios que son idénticos a aquellos para los cuales la marca está registrada;
(b) cualquier signo en el que, debido a su similitud con la marca, o respecto a la similitud de los productos o servicios cubiertos por la marca y el signo, provoque la posibilidad de confusión por parte del público consumidor entre ambas marcas.
En lo que respecta a los motivos de revocación de una marca, el art 5.5 expresa que las Partes dispondrán que una la misma podrá revocarse si, dentro de un período continuo de cinco años, la marca no se ha utilizado genuinamente para productos o servicios para la que ha sido registrada, sin que existan razones para no haber sido usada.
En lo que respecta a las excepciones a los derechos conferidos por una marca registrada el art. 5.7 expresa que las Partes establecerán excepciones limitando los derechos conferidos por una marca, como el uso leal ? de términos descriptivos, incluido el caso de las indicaciones geográficas, y asimismo podrán ofrecer otras excepciones limitadas, siempre que tales excepciones tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.
La marca no dará derecho al titular a prohibir a un tercero el uso en el comercio de:
– su propio nombre o dirección;
– indicaciones sobre el tipo, calidad, cantidad, finalidad, valor, origen geográfico, el tiempo de producción de los bienes o la prestación del servicio, u otras características de bienes o servicios;
– la marca, cuando sea necesario indicar el fin previsto de un producto o servicio, en particular como accesorios o piezas de repuesto; siempre que se use en concordancia con prácticas honestas en materia industrial o comercial.
A su vez una marca registrada no dará derecho a su titular a prohibir a un tercero el uso en el comercio, un derecho previo que solo se aplica en una localidad en particular, siempre que ese derecho esté reconocido por las leyes de la Parte en cuestión, y dentro de los límites del territorio en el que es reconocida.
En lo que respecta a Diseños Industriales, las partes se obligarán a implementar el Arreglo de La Haya Relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales (art 6.1.)
El art 6.2 hace referencia a que las Partes deberán proteger a la creación de diseños independientes, siempre que sean nuevos y originales. Esta protección se proporcionará mediante registro, y conferirá un derecho exclusivo a sus titulares.
El titular de un diseño registrado tendrá el derecho de uso y evitará que terceros que no cuenten con su consentimiento utilicen y, particularmente, ofrezcan para la venta, comercialicen, pongan en el mercado, importen, exporten, almacenen productos, o usen artículos que lleven o incorporen el diseño protegido, cuando dichos actos se realicen con fines comerciales, y perjudiquen indebidamente la explotación normal del diseño o no sean compatibles con la práctica de comercio justo.
A su vez este artículo expresa que si un diseño es aplicado o incorporado a un producto que constituye una parte que compone un producto complejo, solo se considerará nuevo y original:
(a) si la parte que la compone, una vez que se ha incorporado en el producto complejo, permanece visible durante su uso normal, y
(b) en la medida en que esas características visibles de la pieza que la componen, cumplan por sí mismos los requisitos en cuanto a novedad y originalidad.
Según el art. 6.3 la duración de la protección de un diseño industrial, será de 25 años desde el día en que se presentó la solicitud.
Por su parte, el art. 6.4, establece que el plazo de protección para los diseños no registrados será de al menos tres años a partir de la fecha en que el diseño se puso a disposición del público por primera vez.
(Es importante mencionar que el art. 6.6 establece que un diseño también puede ser protegido por la ley de derechos de autor a partir de la fecha en la que el mismo fue creado o puesto a disposición en cualquier tipo de forma de reproducción.)
En lo que respecta a las Indicaciones Geográficas, el art. 7.4 establece que las mismas estarán protegidas contra:
(a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido respecto a productos similares que no cumplen con la especificación del producto de la Indicación Geográfica; o en la medida en que dicho uso sea beneficiado de la reputación de una Indicación Geográfica;
b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de una expresión como «estilo», «tipo», «método», «como se produce en» , «Imitación», «sabor», «como» o similar;
c) cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las cualidades esenciales del producto, tanto en el packaging interno o externo, material publicitario o documentos relacionados con el producto afectado, y el uso para el packaging de un contenedor responsable para transmitir una falsa impresión en cuanto a su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.
A su vez el mismo artículo establece que las indicaciones geográficas protegidas no serán genéricas en los territorios de las Partes contratantes.
A su vez, realiza la aclaración que si las indicaciones geográficas son total o parcialmente homónimas, se otorgará protección a cada indicación siempre que haya suficiente distinción entre las condiciones de uso y la presentación de los nombres, a fin de no inducir a error al consumidor.
A su vez el art. 7.5 establece que las mismas podrán ser usadas por agricultores y por quienes comercializan productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas.
Es importante destacar que el artículo 7.10 establece que las Partes contratantes establecerán un Comité Mixto compuesto por representantes de la Unión Europea y de los países del Mercosur, con el fin de supervisar el desarrollo de este Acuerdo y de intensificar su cooperación y diálogo sobre las indicaciones geográficas, el cual es uno de los temas más conflictivos en la materia.
En lo referente a patentes, el artículo 8.1 establece que las Partes se obligarán a cumplir el Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT) y el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), de los cuales la Argentina no es miembro.
Urge que nuestro país ratfique e integre sin màs demoras el PCT,para asi lograr de manera efectiva una mayor inclusión a nivel internacional, y como herramienta para la atención de inversiones .
El artículo 9 expresa que las Partes protegerán los Derechos de las Variedades de Vegetales, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales («Convenio de la UPOV”), revisado por última vez el 19 de marzo de 1991 (el llamado «Acta de 1991 de la UPOV»), incluidas las excepciones al derecho del obtentor que se refiere el artículo 15 de dicha convención, como así también cooperarán para promover y hacer cumplir estos derechos.
O’C & P ranked once again as a World Leading Trademark Professional firm in Argentina, 2018.
“Sources are quick to shine the spotlight on “a great new firm in Argentina” in the form of O’Conor & Power, a compact boutique with a particular affinity for trademarks. It secures the endorsement of a wide swathe of foreign associates, thanks to its “high-quality work, responsiveness and cost-benefit ratio”. Commentators observe that under the watch of founding partner Santiago O’Conor, the group “practises with a lot of energy” – this is something they like to see, given that many suggest that “a lot of firms in Argentina and the region have rested on their laurels”. “Cracking lawyer” O’Conor has “got a really good team around him – and he’s built it so quickly”. “He is much more responsive and resourceful than others.”
April 2016
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